Aquellos padres a quienes, antes o después de la reforma del código civil (ley 15/2005, de 8 de julio), se les privó en sus procesos matrimoniales de la posibilidad de ejercer un régimen de custodia compartida sobre sus hijos menores, han de saber que desde que el Tribunal Supremo dictó su sentencia de 25 de noviembre de 2013 (Rec. nº2637/2012, Pnte. D.Fco. Javier Arroyo Fiestas) es totalmente factible solicitarla en un procedimiento de modificación de medidas (art. 91 C.civil) para adaptar aquella precedente medida a las nuevas y actuales circunstancias concurrentes. Y la novedad es que el cambio doctrinal favorecedor de la custodia compartida constituye en sí mismo una variación sustancial y sobrevenida de circunstancias.
Es decir, que ahora podemos argumentar en juicio y en nuestras demandas de modificación de medidas, que el cambio habido de opinión doctrinal y jurisprudencial favorecedor de la custodia compartida opera ya con la virtualidad de cambiar las medidas en su día adoptadas, siempre que, evidentemente, dicho cambio redunde en beneficio e interés del menor, pues la citada sentencia del TS mantiene que “…es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido (art. 91 CC) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional…”
Por ello, han de saber los letrados a quienes esos padres consulten, que no han de desalentar en sus clientes dichas pretensiones modificadoras para instaurar regímenes de custodia compartida por temor a fracasar en la demostración de una modificación sustancial de las circunstancias, pues, en definitiva, ya no cabrá la desestimación de las demandas de modificación de medidas por considerar que los nuevos y favorecedores vientos de progreso social que auspician la aspiración paterna de compartir el cuidado de sus hijos no entrañan una modificación sustancial de las circunstancias.
Fco. Javier Blanco González
José Mª Blanco Villalón
www.blancoyblancoabogados.es
1 comentario
Muy buen blog! He encontrado muy buena información