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La nueva prescripción general de 5 años

numero5Que es un soplo la vida, que veinte años no es nada…”, decía el famoso tango del gran Carlos Gardel. Ahora, con la novedad introducida en la Disposición Final Primera de la reciente Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cabría cantarle al legislador “…que cinco años no es nada…” pues, modificando el tenor del art. 1964 del Código Civil, el nuevo plazo de prescripción (extintiva) general, es decir, el de aquellas acciones personales que no tengan un plazo especial, ha pasado de ser de 15 años a 5 años. Sin duda, constituye ésta una trascendente modificación en nuestro sistema de derecho de obligaciones, pues la norma de aquel plazo general de 15 años data de 1889 y hasta ahora había permanecido inalterada.

Llama ostensiblemente la atención la ausencia de una motivación racional de tan importante e innovadora reducción del plazo prescriptivo, pues son pocos los renglones que el preámbulo de dicha norma dedica a esta cuestión, indicándose lacónicamente allí que “…Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.” ¿Qué quiere decir esto de “la necesidad de asegurar un plazo máximo»? ¿Acaso no estaba asegurado un “plazo máximo” con el anterior término de quince años? No tiene ningún sentido. Es una chapuza más, pues sólo se trata de barreduras de la motivación que, para la frustrada exclusión de la interrupción prescriptiva por reclamación extrajudicial, figuraban en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley. Ciertamente, en derecho comparado, el nuestro era uno de los plazos generales de prescripción más largos del mundo, pero eso no constituye cabalmente un motivo por sí sólo para tan drástica reducción. Nuestro legislador se ha mostrado incapaz de acometer una completa y sistemática modificación del régimen de la prescripción extintiva, limitándose una vez más a introducir un mero parche que, en sí mismo considerado, se muestra insuficiente y desacertado.

En el tráfico jurídico, el plazo general de prescripción no es algo baladí, si no necesario para garantizar la seguridad jurídica, sancionando la inacción o dejación del ejercicio de un derecho, es decir, impidiendo el ejercicio inoportuno de un derecho negligentemente controlado. Sin embargo, y pese a la posibilidad que otorga el art. 1973 CC de interrumpir judicial o extrajudicialmente el plazo, reducirlo a cinco años resulta excesivo, pues incluso podría incitar a una precipitación hacia la litigiosidad judicial y quizá podría suponer un estrés o ansiedad del acreedor con un alejamiento de las deseables soluciones paccionadas que con la mediación ahora tanto se persiguen. Aun así, y a pesar de ello, hemos de agradecer la lúcida enmienda del Grupo Parlamentario Catalán que exitosamente se opuso a que, tal y como en origen estaba previsto, esta reforma también supusiera la imposibilidad de la interrupción extrajudicial del plazo prescriptivo, lo que indudablemente habría significado un indeseado apresuramiento en la judicialización de las reclamaciones.

No obstante lo anterior, bien podría haberse previsto por el legislador la instauración de un más sesudo criterio subjetivo para el establecimiento del nuevo plazo general de prescripción, pues indudablemente no ha de ser la misma diligencia la que deba exigirse a grandes compañías financieras, dotadas de sobrados recursos, que la exigible a los particulares; lo que a su vez, y en consonancia con el tan manido “régimen de segunda oportunidad”, habría facilitado que el rigor de la responsabilidad universal del art. 1911 del CC se diluyera antes en el tiempo, posibilitando que un buen número de deudores disfrutaran de un eventual instrumento a esgrimir para obtener la liberación frente a entidades bancarias que pierden el tiempo transmitiéndose paquetes de activos tóxicos entre sí, sin exigir el cumplimiento obligacional, esto es, sin realizar el ejercicio de sus derechos.

Francisco Javier Blanco González

www.blancoyblancoabogados.es

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