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¿Se puede obligar a un menor a convivir con la pareja de su progenitor custodio? ¿Procedería un cambio de custodia?

nueva_padrastro_casa_2Tras la sentencia de separación o divorcio se extingue el deber de fidelidad matrimonial (art. 68 C.C.) y, por ello, cualquiera de los cónyuges podrá iniciar una nueva relación sentimental y de convivencia con terceras personas.

La nueva convivencia, o nuevo matrimonio, del progenitor custodio con una tercera persona no supondrá, ni mucho menos, causa automática de privación de la custodia del menor y atribución al otro progenitor. Sin embargo, ello no significa que dicha convivencia con una tercera persona no pueda afectar a la custodia, pues cuando conste acreditado que dicha convivencia del menor con el nuevo compañero sentimental de su custodio resulte perjudicial para aquél, ciertamente podrá concurrir causa de modificación del régimen de guarda y custodia en favor del otro progenitor[1]. Y así puede acontecer, por ejemplo, cuando el nuevo núcleo familiar creado suponga una situación indeseada por el menor, perjudicial para su formación, de conflicto con el nuevo compañero de su progenitor custodio o con hijos de éste, de verdadera confusión de la figura paterna, de obstaculización de la relación paternofilial, etc… En definitiva, se trata de salvaguardar su derecho al libre desarrollo de su personalidad que no es otra cosa que expresión de la dignidad de la persona como marco de todos los derechos fundamentales (art. 10 CE).

padrastroAtendiendo al interés del menor, deberá adoptarse la decisión que más convenga a éste; y así, si su interés exigiese un cambio en la custodia como lo más beneficioso para él, se adoptará dicha modificación. En este sentido, para determinar la mejor conveniencia del interés del menor y la procedencia, en su caso, de un cambio en la custodia, cobrarán una especial relevancia tanto la audiencia o exploración judicial de los menores, como la prueba pericial psicosocial, a fin de averiguar la voluntad de éstos y el posible efecto pernicioso que sobre ellos pudiera estar causando la relación y convivencia con aquella tercera persona, pues la simple y eventual negativa o rechazo caprichoso del menor no será causa suficiente para modificar el régimen de guarda[2].

Francisco Javier  Blanco González

[1] Sentencia de AP de Madrid, sección 22, de 28 de julio de 2011 «deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe sin duda ser preferentemente tutelado tal como establece el apartado segundo del  artículo 92  del  Código Civil , y así habrá de ponderarse el ambiente más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor , la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y volitiva del menor etc.«.

[2] Sentencia de AP Madrid 07-05-98: el padre fundamentaba su pretensión por la relación de la madre guardadora con su compañero sentimental. Se desestima la solicitud del padre del cambio en la custodia, porque con el informe pericial psicosocial se constata que, pese a que las hijas no le guardan simpatía al compañero de su madre, desean permanecer viviendo con ella.

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