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He sido despedido, ¿puedo pedir la reducción del importe que pago como pensión alimenticia de mis hijos?

despido

La respuesta, en principio, es afirmativa, pero conviene aclarar lo siguiente. Las medidas adoptadas en procesos de separación o divorcio, o de regulación de relaciones paternofiliales cuando los progenitores no estuviesen casados, aunque cuentan con el valor de “cosa juzgada”, ello lo es sólo bajo la premisa de la persistencia de las mismas circunstancias que dieron lugar a la adopción de aquellas medidas originarias. Por lo tanto, si dichas circunstancias iniciales se vieran sustancialmente modificadas, ello podría dar lugar a una modificación, pues supondría una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la anterior regulación de medidas.

Dicha modificación de medidas puede acometerse tanto de común acuerdo, mediante la suscripción al efecto de un nuevo Convenio Regulador que será presentado ante el Juzgado, como por una sola de las partes si hubiera desacuerdo al respecto. En este último caso, quien pretenda la modificación deberá presentar una “demanda judicial de modificación de medidas”, que dará lugar a un juicio que tendrá como objeto la prueba de que las circunstancias han variado y de que las nuevas medidas son idóneas.

 [1]Ahora bien, no cualquier modificación de circunstancias puede dar lugar a una modificación de medidas, pues básicamente se exigirán CUATRO CONDICIONES:

1.- Que se trate de una modificación de circunstancias sustancial.

2.- Que sea permanente en el tiempo.

3.- Que sea imprevisible.

4.- Y que sea ajena a la voluntad de quien pretenda la modificación de medidas.

 INEMPor ejemplo, en un caso tan habitual como es el de quien pretende reducir el importe de las pensiones alimenticias por razón de una disminución en sus ingresos y/o por un aumento de sus gastos, se exigirá la prueba de:

 1º.- Que la disminución de ingresos suponga un cambio sustancial. Han de compararse globalmente ambos momentos: v.gr. ingresos de uno y otro progenitor (antes y después), cargas económicas, proporción de la reducción de ingresos con respecto al total, salud, edad, etc. No se trata de un nuevo enjuiciamiento a modo de “revisión” o “corrección” de las medidas inicialmente adoptadas, sino de valorar en conjunto si concurren nuevas (comparadas con las anteriores) circunstancias de la entidad suficiente que recomienden una variación de las medidas adoptadas en origen; es decir, corresponderá valorar si el originario status quo se ha visto lo suficientemente modificado como para requerir un cambio en las medidas adoptadas en su día.

 2º.- Que dicha nueva circunstancia sea mantenida en el tiempo, lo que excluiría el acogimiento de modificación de medidas ante eventuales situaciones de mera interinidad. Esto nos permite aclarar que en supuestos de despido laboral no basta con acreditar esta nueva situación de desempleo, sino que será preciso considerar si se tiene derecho, o no, a prestación por desempleo, así como si se ha cobrado indemnización por el despido. Téngase en cuenta que, dependiendo del importe y duración, en su caso, de la prestación por desempleo, o dependiendo del importe de la posible indemnización por despido, esa nueva circunstancia invocada de reducción de ingresos será considerada permanente o sólo eventual.

 3º.- Que la nueva circunstancia no fuere inicialmente previsible, como p. ej. sucede cuando en el momento originario de acordarse las precedentes medidas el promotor de la modificación de éstas ya se encontrara muy próximo a la edad de jubilación o cercano al momento de la extinción de la prestación por desempleo, en la medida en que tales nuevas situaciones pudieran considerarse previsibles.

 4º.- Y por último, algo muy importante, que el cambio en las circunstancias obedezca a alguna razón ajena a su voluntad; exigencia esta última que excluiría la prosperabilidad de una pretendida modificación a la baja de las pensiones ante, p. ej., un cese voluntario laboral, un cambio voluntario de trabajo o actividad, así como un despido calificado como disciplinario.

 Fco. Javier Blanco Glez.

[1] Sentencias de la Aud. Prov. de Madrid de 22 de junio de 1992 y de 12 de junio de 1992.

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