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Testamento en tiempo de epidemia: CORONAVIRUS

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Aunque tan grandilocuente título parece el de una novela, sólo es nuestra humilde aportación desde casa, porque nosotros «NOS QUEDAMOS EN CASA», dada la actual y alarmante situación a la que estamos asistiendo en esta pandemia del coronavirus y ante el preocupante y creciente índice de mortalidad observado cada día.

Pretendo dar a conocer un instituto jurídico felizmente en desuso desde hace muchas décadas, pero que como valiosa reliquia del pasado aún consta contemplado en nuestro código civil (desde 1889) y que, afortunadamente, pese a algunos recientes intentos del legislador, no fue derogado: EL TESTAMENTO EN TIEMPO DE EPIDEMIA.

Por eso, si alguno de ustedes o de sus allegados necesita otorgar testamento, ha de saber que puede hacerlo prescindiendo de la intervención de un notario, sobre todo teniendo en cuenta que en estos momentos los notarios están obligados a atender únicamente casos urgentes y, además, no pueden salir de su despacho e ir a un hospital o a un domicilio particular, dado el riesgo que ello supone de ser contagiados o de contagiar[1] («… la actuación notarial se desarrollará exclusivamente en la oficina notarial….», en clara coherencia con la limitación de movimientos que establece el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el virus COVID-19.

El art. 701 del código civil dispone que: “En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”. 

Se trata de una excepcional modalidad de testamento que, siguiendo unas mínimas exigencias que a continuación expondremos, permite prescindir de la intervención notarial exigida de ordinario, mientras perdure esta epidemia que entenderemos persistirá estando en vigor el estado de alarma iniciado el 14 de Marzo de 2020, ya prorrogado.

Antes de nada, hemos de decir que, a diferencia  del testamento “en inminente peligro de muerte”, que requiere la concurrencia de dicho inminente peligro, para hacer uso de este tipo de testamento “en tiempo de epidemia” NO ES PRECISO NI SIQUIERA ESTAR INFECTADO, por lo que cualquiera podría otorgarlo amparándose en esta modalidad, si la epidemia consta declarada, como es este el caso.

El testador puede expresar sus últimas voluntades por escrito u oralmente, como mejor desee o se adapte a las circunstancias del caso; incluso está permitido que se grabe en audio o en video[2], pero siempre ha de hacerse ante tres testigos idóneos, es decir que sean mayores de 16 años,  que entiendan al testador en su idioma y tengan capacidad suficiente para comprender el significado del acto. Estos testigos no han de ser parientes cercanos de los herederos o legatarios, es decir, que no podrán serlo los cónyuges ni estar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Incluso, si se optara por grabar en audio o en video el acto, han de presenciarlo los tres testigos, lo que exige que la presencia de los testigos siempre sea simultánea[3].

Si se optara por darle forma escrita, han de saber que no ha de ser necesariamente manuscrito por el testador, sino que puede ser  escrito a mano o a máquina por cualquiera de los presentes, leyéndolo en voz alta el testador, aseverando que tales disposiciones en ese escrito leído constituyen su última voluntad, y firmándolo a continuación junto con los testigos. Si el testador no supiera o no pudiera leer, alguno de los testigos se lo podrá leer y lo firmará o pondrá su huella dactilar, siendo posible, firmándolo después los testigos.

En el caso de que se documente por escrito, firmándolo el testador y los testigos, no parecería acertado exigir en todo caso la simultaneidad de la intervención de los tres testigos, puesto que no habrá  dudas sobre la voluntad del testador y de cómo tres personas han dado cuenta de ello. El objeto de este especial instituto jurídico para testar es la de facilitarlo en estas excepcionales circunstancias en las que, además, puede no ser prudente congregar a tantas personas durante demasiado tiempo cumpliendo las oportunas medidas de prevención sanitaria.

La mayor dificultad quizá sea la de buscar y encontrar a los tres testigos idóneos, dada la exigencia general de confinamiento que nos obliga, pero posiblemente puedan obtenerse entre el propio personal sanitario del hospital o entre los vecinos del domicilio, con el debido equipamiento de protección.

Se recomienda que, una vez finalice la epidemia se consulte con una abogado dado que tiene un plazo de caducidad de dos meses desde que haya cesado el estado de epidemia si el testador no muere en ese plazo (ya sea por causa epidémica o no), aunque el testamento se haya otorgado cumpliendo todos los requisitos legales, por lo que perdería su eficacia y, por lo tanto, el testador tendría que renovar su testamento en otra modalidad ordinaria. Es decir, si el testador sobreviviera a ese plazo es como si no se hubiera hecho nunca ese testamento.

Es menester señalar que en Cataluña están expresamente prohibidos los testamentos ante testigos[4], por lo que las personas con vecindad civil catalana no podrán otorgar el testamento en tiempo de epidemia, al menos en  territorio de Cataluña.

Por último, sólo mencionar que en unas circunstancias como las actuales también puede recurrirse a otras dos formas especiales de testar prescindiendo de notario, como son el “testamento en inminente peligro de muerte” (art. 700 del código civil) y al “testamento ológrafo” (art. 688 del código civil).

El rigor exigido a la eficacia del testamento en inminente peligro de muerte es mucho mayor (v.gr. que exista un inminente peligro de muerte, 5 testigos, etc), lo que hace más aconsejable optar por el testamento en tiempo de epidemia.

Sin embargo, el testamento ológrafo, aunque con mayores exigencias formales, sí permitiría prescindir de testigos y no requiere que exista ninguna situación excepcional de peligro, epidemia, guerra, etc. Pero convendrá tener en cuenta que:

  • Ha de constar manuscrito, de puño y letra del testador, que ha de saber leer y escribir.
  • Ha de expresarse la fecha exacta.
  • Las palabras tachadas o enmendadas han de ser salvadas al final con nuevas firmas del testador.
  • Puede escribirse en cualquier idioma.
  • No requiere la participación de testigos.

Esperando haber contribuido a mejorar la información necesaria en momentos tan excepcionales como estos, sólo nos queda desearles a todos ustedes MUCHA SALUD.

[1] Vid. Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 15 de marzo de 2020.

[2] La Ley del Notariado permite en su artículo 64 que se grabe el acto  de otorgamiento de dicho testamento mediante audio o vídeo para facilitar su adveración en sede notarial.

[3] Art. 65.3.3 de la Ley del Notariado.

[4] Art. 421.5.3 de la Ley 10/2008, de 10 de julio del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

La custodia compartida y la maternidad tras los 40

grafico 40Esta pasada semana ha sido noticia:“España encabeza el índice en Europa de mujeres que son madres tras cumplir los 40”. El número de madres con más de 40 años crece exponencial y significativamente en España; en 2014, un 26% más que en 2013 y más del 200% que en 2005. Pero es aún más alarmante y elocuente el aumento de madres tras los 50 años, pues aunque hablamos de inferiores números, las proporciones son mayores: 84 mujeres en 2005 frente a 241 en 2013, es decir, más del 300%
embarazada y relojLos ginecólogos advierten que a partir de los 35 años las posibilidades de quedarse encinta se reducen por la pérdida de cantidad y calidad de los óvulos, así como los riesgos asociados al embarazo crecen (diabetes e hipertensión) y son más habituales las amenazas de aborto.

Se apuntan diferentes causas directas, desde una perspectiva demográfica y antropológica, tales como:
1º.- Las mujeres actuales priorizan su formación y afianzamiento profesional y laboral, sin supeditarlo a la pareja y a la familia.
2º.- El alto índice de segundas nupcias, que fructifican en hijos de madres mayores.
3º.- Y el auge del concepto de lo que algunos han dado en llamar “hijos de alto standing”,en alusión a la idea de tener pocos hijos a los que dedicar abundantes recursos, lo que sólo tras una consolidación profesional y laboral suele obtenerse ya a edad madura.
Sin embargo, siendo estos factores universales en occidente, no explican por qué precisamente España aventaja en el cuadro estadístico. Y es que en esta materia de la discriminación sexual España continúa siendo “reserva de occidente”. Hoy por hoy en España a la mujer se le exige ser una heroína.No sólo ha de dar un cotidiano do de pecho en su formación y entorno profesional y laboral, si quiere obtener un empleo o conservarlo, sino que, además, en el ámbito doméstico y familiar suele encontrarse sola con casi toda la carga. En definitiva, la española no sólo está discriminada laboral y profesionalmente tanto en la obtención de trabajo como en el salario, sino que aún sufre también las imposiciones sociales, personales y familiares por razón de sexo que ya sufrían sus abuelas en el ensi no nos apoyamos nos caemostorno doméstico.
Sin entrar en consideraciones deseables de índole política y estructural, tales como p. ej. la implantación obligatoria de guarderías en los centros de trabajo, la implementación de ayudas económicas a la maternidad, así como una mayor incidencia educacional no sexista, etc, que favorecerían la compatibilización de la maternidad y la incorporación laboral, considero necesario que, en su camino hacia una verdadera liberación, la mujer tome conciencia de que ésta no llegará hasta que no se percate de que los hijos son una carga que ha de ser compartida.

 “El prurito materno de nuestra sociedad machista obstaculiza la implantación de la custodia compartida y nos lleva a la maternidad tras los 40”.

Por desgracia, aún es habitual comprobar cómo tras la crisis conyugal la madre se erige en garante y continuadora del cuidado de los hijos, enarbolando la bandera de las aptitudes naturales maternas. Sin embargo, no por el hecho de que durante la convivencia ella hubiese ostentado un papel preponderante en el cuidado y la atención de los hijos así debiera continuar haciéndose, pues tal actitud sólo al padre beneficiaría al continuar éste viéndose liberado de tal carga también tras el cese de la convivencia. Por servirme de un ejemplo, es lo que ocurre cuando en el seno de una relación de pareja, él se niega a aprender a cocinar o a planchar y, por tal motivo, ella asume tales cometidos; como si ella hubiese nacido con un chip integrado en sus entretelas que le confiere especiales habilidades al efecto. ¿Acaso él no puede y debe realizar igualmente ese esfuerzo o aprendizaje? Sin duda, dicha tarea no requiere grandes pericias que en términos generales lo imposibilite.

happy-housewifeEl prurito materno de nuestra sociedad machista obstaculiza la implantación de la custodia compartida y nos lleva a la maternidad tras los 40.Ha de liberarse la mujer española de esa desazón materna que una sociedad tan machista como ésta le ha impuesto durante años en su conciencia femenina.Ha de saber que no es peor madre la que comparte y exige la responsabilidad coparental, sino todo lo contrario, pues favorece que los hijos también reciban el afecto y las atenciones del padre en términos cotidianos u ordinarios y no como mero “padre visitador”; y ello tanto en el seno de la convivencia como tras la ruptura o crisis conyugal, pues sigue habiendo muchos padres “visitadores” o de fin de semana también durante la convivencia.

Sin lugar a dudas, una mujer tendrá más posibilidades de optar a ser madre antes de los 40 si comparte el cuidado de sus hijos con el padre, tanto en el seno de la convivencia como medicamento custodiua compartidatambién tras la ruptura de la pareja mediante un régimen de custodia compartida, pues aunque la gestación y parto sea labor natural suya, se compartirá la carga de los cuidados y atenciones de los niños. Por lo tanto, concurren igualmente razones demográficas, de justicia y de salud, en la necesidad de implantar una generalizada aplicación del régimen de custodia compartida en la integración judicial de las crisis conyugales.

Fco. Javier Blanco Glez.
www.blancoyblancoabogados.es