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En el mes de mayo de 2009 suscribí participaciones preferentes de Bankia, ¿ha caducado o prescrito la acción para exigir la restitución?

foto torre kioNo. Ciertamente, viene siendo un constante argumento esgrimido en juicio por las entidades financieras demandadas la excepción de caducidad de la acción. La acción de nulidad contractual  (anulabilidad), según el artículo 1.301 del Código Civil, sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr (…) en los casos de error, dolo, o falsedad de la causa, desde la “consumación” del contrato. Sin embargo, la respuesta es negativa, pues ni ha prescrito ni ha caducado su acción.

Caducidad o prescripción.- Insisten las entidades demandadas en calificar dicho plazo como de caducidad, pues a diferencia del de prescripción, es aquél un plazo “fatal” no susceptible de interrupción; sin embargo, no existe unanimidad doctrinal ni jurisprudencial en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica del indicado plazo. Así, la doctrina mayoritaria se inclina por entender que tal plazo de la acción de anulabilidad en los casos de error, dolo, o falsedad de la causa es de caducidad, aunque algún autor lo concibe como de prescripción. El Tribunal Supremo mantiene una posición un tanto dispar, si bien puede decirse que en la actualidad se viene pronunciado por la tesis de la caducidad. Calificando este plazo como de prescripción pueden citarse las Sentencias de 28 de abril de 1931 (que admite expresamente la interrupción del plazo), 25 de abril de 1960, 28 de octubre de 1974, 27 de marzo de 1987, 23 de octubre de 1989 y 5 de marzo de 1992. Por el contrario, califican dicho plazo como de caducidad las Sentencias de 17 de febrero de 1966, 4 de abril de 1984, 2 de junio de 1989, 17 de octubre de 1989 y 25 de julio de 1991.

El dies a quo: desde la consumación.- Según el art. 1301 del Código Civil, en los casos de error, dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la “consumación” del contrato.

A) El contrato no se ha consumado.- Desde el punto de vista jurisprudencial, el inicio del cómputo del plazo de caducidad en supuestos de contratos de suscripción de participaciones preferentes (perpetuas) como el que es objeto de la consulta, con vocación de permanencia y no sometidas a plazo, no deberá computarse sino a partir del momento en que se consuman los efectos del contrato. A este respecto ha de recordarse cómo la STS núm. 569/2003, de 11 junio, dispone que, según el art. 1301 del Código Civil, en los casos de error, dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código. Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así se ha manifestado la jurisprudencia en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que «el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo», y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que «la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó».

         Las participaciones preferentes son, por definición, de carácter permanente o perpetuo, no sometidas a plazo de vencimiento, circunstancia que es precisamente la que comporta su problemática social y económica, motivo por el que, conforme a la jurisprudencia citada, la acción no estará en ningún caso caducada por cuanto ni tan siquiera ha dado inicio el plazo de 4 años de caducidad de la misma, al estar el contrato desenvolviendo sus efectos jurídicos y económicos de forma plena. Es decir, que nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la compra de los valores, pues tal inversión tiene un plazo perpetuo y a lo largo del cual la entidad financiera tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y obligaciones de gestión (abono de cupones, custodia, etc…)

En este sentido, son ya muchas las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales[1] en desestimación de la habitual excepción de caducidad esgrimida por Bankia en todas las reclamaciones que contra ella se vienen realizando en casos como éste sobre el que se nos consulta, determinándose que “…al estar el contrato desenvolviendo sus efectos jurídicos y económicos de forma plena (…) aún no consta consumado el contrato…”; “…el plazo comenzará a contarse desde que deja de producir efectos, no desde su perfección…”.

B) Otras hipótesis de consumación.- No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, aun en el supuesto de que se considerara ya consumado el contrato existirían diferentes hipótesis cuya admisibilidad en ningún caso conllevaría la caducidad en el caso consultado, por cuanto no habría transcurrido el legal plazo de los cuatro años desde los supuestos o hipotéticos dies quo que a continuación se expresan:

         1º.-     Fecha del canje unilateral de las Pp. Preferentes por Acciones Bankia.- Sin duda ésta podría suponer una posibilidad de dies a quo como hipotética fecha desde la cual iniciar el cómputo de caducidad. Tal y como se deriva de los comunicados remitidos por Bankia a sus clientes preferentistas, dicha entidad procedió en el mes de mayo de 2013 a canjear obligatoriamente las participaciones preferentes por acciones propias de Bankia de nueva emisión en virtud de cierta Resolución de la Comisión Rectora del FROB. Pues bien, como decíamos, dicho canje unilateral y obligatorio llevado a cabo por la propia Bankia, podría interpretarse como la última consecuencia contractual en el desenvolvimiento de efectos del contrato objeto de litigio, fecha desde la cual tampoco habrían transcurrido aún cuatro años y, por tanto, cabría descartar la caducidad.

2º.- Fecha de la última liquidación de cupones.- Otra posibilidad residual sería la de considerar como postrera fecha de efectos contractuales la de la última liquidación recibida de cupones o intereses en favor del preferentista que, en el caso de Bankia, fue la del mes de abril de 2012.[2], siendo que desde dicha fecha no han transcurrido aún cuatro años e igualmente cabría descartar, por tanto, la caducidad.

3º.- Fecha de averiguación del error.- Haciéndonos eco de otra parte de la doctrina[3], podría considerarse como otra hipótesis de dies a quo la fecha del momento en que la parte detecta efectivamente el error sufrido. Atendiendo a la fecha en la que estalló el escándalo de las preferentes de CAJA MADRID trascendiendo a la opinión pública, cabe concluir con facilidad que cuando el preferentista tomó conocimiento del error sufrido hubo de ser en fecha desde la cual no habrían transcurrido cuatro años. Y a estos efectos, es público y notorio que el aludido escándalo trascendió a los medios de comunicación tras salir a Bolsa las acciones de Bankia, el día 20.07.2011, por lo que igualmente cabría desterrar la estimación de la caducidad.

Estado actual de la jurisprudencia.- En cuanto a la caducidad-prescripción de la acción de nulidad (anulabilidad) referida a las participaciones preferentes, de momento sólo existen pronunciamientos de las Audiencias Provinciales. Es decir, que aún no se ha pronunciado el Tribunal Supremo al respecto, aunque sí existen antiguas sentencias (más arriba citadas) que tratan el plazo de caducidad-prescripción de la acción de anulabilidad referida a otros contratos, por lo que continuamos huérfanos de una clarificadora doctrina jurisprudencial en orden a determinar con mayor seguridad jurídica el momento para iniciar, en su caso, el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años del art. 1301 CC. Y si bien recientemente se ha publicado la importante STS núm. 461/14, de 9 de septiembre (RJ2014/4947) que versa sobre la prescripción de la acción ejercitada contra la entidad BNP Paribas, es lo cierto que en aquel caso la acción no era de nulidad (anulabilidad) de la suscripción de participaciones preferentes, sino de resolución contractual por incumplimiento de la entidad financiera al comercializar el producto, fijando allí al efecto el Tribunal Supremo, como era de esperar, el plazo genérico de prescripción de quince años. Sin duda es de lamentar que ni siquiera como obiter dicta indicara nuestro alto tribunal un criterio a seguir sobre la caducidad, pues aunque es cierto que el actor no ejercitaba allí la acción de nulidad, sino la de resolución contractual, es también lo cierto que sí citaba en su demanda el error y el vicio en el consentimiento que decía haber sufrido el preferentista.

[1] Entre otras, SAP de Valencia (Secc. 9ª) de 02.12.2013; SAP de Córdoba de 12.07.13.

[2] Entre otras, SAP de Castellón (secc. 3ª) de 20.06.2013.

[3] Entre otras, SAP de Sta. Cruz de Tenerife de 24.01.2013

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1 comentario

  • Vicenta says:
    Feb 15 2015 4:44 am Responder

    Un Saludo,excelente exposición, de gran ayuda para gente que cree que su caso no tiene solución, al encontrarse dentro de esa desesperación con profesionales tan cualificados ves que la luz está al final del túnel . Haber contratado y convertir tu dinero en papel mojado, por tu incultura, discapacidad, por ser sencillamente estafados sin conocimientos financieros, doy fe que Blanco & Blanco te acompaña en el camino de la lucha con lo impensable.

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